“…se establece que el ad quem, analizó (…) los hechos acreditados, los cuales fueron probados con base en los medios de prueba diligenciados en el debate y determinó la concurrencia de los elementos que permiten subsumir la conducta de los procesados en los delitos de (…) [asociación ilícita, peculado por sustracción y lavado de dinero u otros activos] pues estableció con suficiencia la existencia del nexo causal entre la acción y los tipos penales mencionados, ya que el procesado tomo parte directa en los hechos al percibir un salario por un trabajo que no desempeño y la procesada era parte integral de la asociación pues era quien se encargaba de controlar los ingresos provenientes de las veintiocho plazas, pues tenía firma registrada en las cuentas y ello le permitía realizar los traslados a las cuentas del líder de la estructura, la entidad debidamente individualizada y la señora (…), actos que permitieron que del (…) [Congreso de la República de Guatemala] se erogaran fuertes sumas de dinero sin justificación alguna, circunstancias que determinan con suficiencia establecer que efectivamente se desplegaron hechos que permiten subsumir la conducta de los procesados en los tipos penales previstos en los artículo 4 [asociación ilícita] de la Ley Contra el Crimen Organizado y 2 [lavado de dinero u otros activos] de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en ese sentido, se concluye que el alegato formulado si fue resuelto…”